La dirección de los servicios de seguridad en una empresa se ejercerá por un Director de Seguridad. Juian Flores Socio Fundador de la Consultoria de seguridad Segurpricat Consulting


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La Ley de seguridad privada 05/2014 aumentarà fuertemente las sanciones para el intrusismo http://wp.me/p2n0XE-29b @juliansafety @segurpricat
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La dirección de los servicios de seguridad se ejercerá por un Director de Seguridad

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ENLACE CON LA SENTENCIA JUDICIAL Nº 872/2013 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña- Sala contencioso-administrativa Sección quinta , la impugnación por la Administración ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO actora contra GENERALITAT DE CATALUNYA, de la Ordre INT/15/2012, de 17 de enero » es regula distintiu de les persones vigilants de seguretat privada» Per la Publicada en Seguridad Privada Boletín Nº 44 Enero 2014


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Acerca de estos anuncios

 

Enlace a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña- Sala contencioso-administrativa Sección quinta , la impugnación por la Administración ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO  actora contra GENERALITAT DE CATALUNYA, de la Ordre INT/15/2012, de 17 de enero » es regula distintiu de les persones vigilants de seguretat privada» Per la  Publicada en Seguridad Privada Boletín Nº 44 Enero 2014   

http://www.policia.es/org_central/seguridad_ciudadana/unidad_central_segur_pri/pdf/boletines/boletin_44.pdf

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA

Recurso Nº 110/2012

SENTENCIA Nº 872/2013

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON EDUARDO PARICIO RALLO

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

En la ciudad de Barcelona, a 27 de diciembre de 2013.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA)

ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso ordinario Nº

110/2012, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, DELEGACIÓN DEL GOBIERNO

EN CATALUÑA, representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo parte demandada la

GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por la Abogada de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Manuel de Soler Vigas, quien expresa el parecer de la

Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

– Por la representación procesal de la Administración actora, se interpuso recurso contencioso-

administrativo, contra la Ordre INT/15/2012, de 17 de enero,

 

«Per la cual es regula el distintiu de les

persones vigilants de seguretat privada»,

publicada en el DOGC de 9 de febrero de 2012.

SEGUNDO

– Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la

Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites

conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos

de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la disposición

objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

– No habiendo sido solicitada la apertura de un período de prueba, continuó subsiguientemente

el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, señalándose finalmente

para deliberación, votación y fallo, el 5 de noviembre de 2013.

CUARTO

– En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones

legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

– Constituye el objeto del proceso, tal como se ha reseñado en el primer antecedente de esta

Sentencia, la impugnación por la Administración actora, de la Ordre INT/15/2012, de 17 de enero,

 

«Per la

cual es regula el distintiu de les persones vigilants de seguretat privada

publicada en el DOGC de 9 de

febrero de 2012.

Solicita la parte actora, en el suplico del escrito de demanda, que

 

«se dicte sentencia estimatoria» del recurso

contencioso administrativo, «

 

con anulación de los artículos 1, 2 y 3′: de la referida Ordre.

La representación procesal de la Generalitat de Catalunya, Administración demandada, solicitó en su

escrito de contestación a la demanda la desestimación del recurso interpuesto,

 

«perqué l’Ordre impugnada

s’até a Dret».

SENTENCIAS JUDICIALES

Se g ur i d ad Pr i v ad a Boletín Nº 44 Enero 2014

19

SEGUNDO

– La Ordre INT/15/2012, de 17 de enero, contiene tres artículos, una disposición transitoria y

una disposición final. La redacción de los artículos, objeto de impugnación, es la siguiente:

Article 1 ”Distintiu de les persones vigilants de seguretat privada”

1.1 El distintiu de les persones vigilants de seguretat privada que exerceixen les seves funcions a Catalunya

s’ha d’ajustar a les característiques determinades a l’article 2 i a l’annex d’aquesta Ordre.

1.2 A la part superior de l’anvers del distintiu ha de figurar-hi l’expressió en català «vigilant de seguretat»,

o la de «vigilant d’explosius», segons correspongui, i a la part inferior ha de portar gravat el número d’habilitació.

1.3 El distintiu s’ha de dur permanentment a la part superior esquerra, que correspon al pit, de la peça de

roba exterior, sense que pugui quedar ocult per cap altra peça de roba o element que es dugui a sobre.

Article 2 “Característiques del distintiu”

2.1 El distintiu ha de ser de forma ovalada i apaïsada, de 8 cm d’amplada i 6 cm d’alçada, en fons blanc.

2.2 Les lletres i els números han de ser de color vermell.

2.3 El distintiu pot ser de material metàl·lic o plàstic flexible, amb les característiques següents:

a) Si és de metall, ha d’estar elaborat per un aliatge d’un 65% de coure i un 35% de zinc, recobert amb

esmalt ceràmic i tractat amb banys de decapat, desgreixat, níquel i llautó. La seva fixació a l’uniforme

s’ha de fer amb un imperdible horitzontal.

b) Si és de goma flexible, ha d’estar elaborat amb policlorur de vinil (PVC). La seva fixació a l’uniforme

s’ha de fer mitjançant un sistema de tancament de ganxo i bucle dels denominats tipus «velcro».

2.4 D’acord amb l’Ordre INT/318/2011, d’1 de febrer, sobre personal de seguretat privada, les persones

fabricants degudament registrades només subministraran distintius a aquelles persones vigilants que

s’acreditin com a tals mitjançant la targeta d’identitat professional, i han de portar un control dels distintius

subministrats, amb anotació del nombre i del número de targeta d’identitat professional.

Article 3 “Elements d’uniformitat”

El distintiu de les persones vigilants de seguretat privada al qual es refereix aquesta Ordre és un element

de la uniformitat a tots els efectes legals.

El preámbulo de la Ordre relaciona, en primer lugar, las normas estatales reguladoras del ámbito de la

seguridad privada, a saber: a) La Ley 23/92, de 30 de julio, de Seguridad Privada; b) El R.D. 2364/94, de

9 de diciembre, Reglamento de Seguridad Privada; y c) La Orden JNT/318/2011, de 1 de febrero, sobre

personal de seguridad privada.

Y reseña, a continuación, las normas de rango legal a cuyo amparo competencial se dicta la disposición,

que son: 1) Los arts. 163 y 6 de la L.O. 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatut d’Autonomia de

Catalunya (EAC); y 2) Los arts. 9.2 y 30 de la Liei del Parlament 1/98, de 7 de enero, de Política Lingüística.

TERCERO

– El Abogado del Estado, actuando en representación de la Administración recurrente, alega

en la demanda, en esencia:

Que «

 

los servicios que prestan (las empresas de seguridad privada y su personal) forman parte del núcleo

esencial de la competencia exclusiva en materia de seguridad pública atribuida al Estado por el artículo

149.1.29 de la CE»

Que el Art. 163 EAC otorga a la Generalitat

 

«competencias… de carácter ejecutivo, sin que se le reconozca

en esta materia concreta competencia alguna para legislar o normar».

Que la Ordre impugnada «

 

no puede vincularse por su contenido a la materia lingüística – uso, fomento y

normalización de la lengua catalana – sino a la materia de seguridad privada (personal de seguridad privada),

situándose pues, en esta última materia».

Boletín Nº 44 Enero 2014 Seg ur id a d Pr i v a da

20

La Abogada de la Administración demandada alega, en el escrito de contestación a la demanda, también

en esencia, partiendo de que la “

 

controversia en el present cas es circumscriu a una presumpta invasió

de competéncies estatals per part de l’Ordre impugnada»,

la inexistencia de tal invasión, con fundamento

en los títulos competenciales que se relacionan en el preámbulo de aquélla, sobre los que se extiende.

CUARTO

– Con arreglo al Art. 149.1 CE, «El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes

materias: …29

 

a) Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades

Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga

una Ley orgánica».

En desarrollo de la referida competencia exclusiva estatal y en concreto, en el ámbito de la seguridad

privada, se hallan vigentes las siguientes previsiones normativas, relacionadas con el objeto regulado en

la Ordre impugnada:

1) Art. 11.1 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.

«Los vigilantes de seguridad sólo podrán desempeñar las siguientes funciones:…»

Art. 12.1.

«Tales funciones únicamente podrán ser desarrolladas por los vigilantes integrados en empresas de seguridad,

vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo que sean preceptivos, que serán

aprobados por el Ministerio del Interior

y que no podrán confundirse con los de las Fuerzas Armadas

ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad».

Art 7.

La prestación de servicios de seguridad privada a que se refiere el Art. 5 de esta ley se llevará a cabo

por empresas de seguridad, que podrán revestir la forma de persona física o de persona jurídica.

Para la prestación de los sen/icios y actividades de seguridad privada contemplados en esta ley, las empresas

de seguridad deberán obtener la oportuna

 

autorización administrativa por el procedimiento que

se determine reglamentariamente, a cuyo efecto deberán reunir los siguientes requisitos:..»

Disposición Adicional Cuarta. 1

«Las Comunidades Autónomas con competencias para la protección de personas y bienes y para el

mantenimiento del orden público, con arreglo a lo dispuesto en los correspondientes Estatutos y, en su

caso, con lo previsto en la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán desarrollar las

 

facultades de

autorización, inspección y sanción

de las empresas de seguridad que tengan su domicilio social en la

propia Comunidad Autónoma y el ámbito de actuación limitado a la misma».

Art. 87 («

 

Uniforme y distintivos’) del R. D. 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento

de Segundad Privada.

«1. Las funciones de los vigilantes de seguridad únicamente podrán ser desarrolladas

 

vistiendo el uniforme

y ostentando el distintivo del cargo que sean preceptivos, que serán aprobados por el Ministerio

de Justicia e Interior

, teniendo en cuenta las características de las funciones respectivas de las

distintas especialidades de vigilantes y que no podrán confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni

con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (Art. 12.1 de la P…Z…P).

2. Los vigilantes no podrán vestir el uniforme ni hacer uso de sus distintivos fuera de las horas y lugares

del servicio y de los ejercicios de tiro».

Art. 25

 

(‘Distintivo») de la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada.

«1. El distintivo de vigilante de seguridad se ajustará a las características determinadas en el anexo IX de

la presente Orden.

2. En la parte superior del anverso del distintivo figurará la expresión vigilante de seguridad, o la de vigilante

de explosivos, según corresponda, debiendo constar en la parte inferior el número de la habilitación.

Se g ur i d ad Pr i v ad a Boletín Nº 44 Enero 2014

21

3.

 

El distintivo se llevará permanentemente en la parte superior izquierda, correspondiente al pecho, de

la prenda exterior, sin que pueda quedar oculto por otra prenda o elemento que se lleve».

Disposición Final Primera. Título competencial.

«1. Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el Art., 149.1.29

 

a de la Constitución, que atribuye al

Estado la competencia exclusiva sobre seguridad pública.

2. Lo dispuesto en esta orden se entiende sin perjuicio de las competencias que, en su caso, hayan asumido

las Comunidades Autónomas a través de sus Estatutos de Autonomía».

ANEXO IX. Distintivo de ios vigilantes de seguridad

(Sigue un texto que es básicamente el mismo que se reproduce en el Art. 2 de la Ordre INT/15/2012, de

17 de enero, aquí impugnada).

QUINTO

– Con arreglo al Art. 163 EAC (‘Seguridad privada»), a cuyo amparo, a tenor del preámbulo de la

Ordre impugnada, se dicta ésta:

«Corresponde a la Generalitat la

 

ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias:

a) La autorización de las empresas de seguridad privada que tengan su domicilio social en Cataluña y

cuyo ámbito de actuación esté limitado a su territorio.

b) La inspección y sanción de las actividades de seguridad privada que se realicen en Cataluña.

c) La autorización de los centros de formación del personal de seguridad privada.

d) La coordinación de los servicios de seguridad e investigación privadas con la Policía de la Generalitat

y las Policías Locales de Cataluña».

Alega la parte actora (FJ 3

 

o precedente) que el transcrito precepto del vigente Estatut otorga a la Generalitat

«competencias…de carácter ejecutivo, sin que se le reconozca en esta materia concreta competencia

alguna para legislar o normar”.

Está en lo cierto la parte recurrente, debiendo estarse al respecto, ex Art. 5.1 LOPJ, al contenido de la

STC 31/2010, de 28 de junio, a tenor de cuyo FJ 61°:

«El Art. 112 EAC establece que, «en el ámbito de sus

 

competencias ejecutivas», corresponde a la Comunidad

Autónoma «la potestad reglamentaria, que comprende la aprobación de disposiciones para la

ejecución de la normativa del Estado, así como la función ejecutiva, que en todo caso incluye la potestad

de organización de su propia administración y, en general, todas aquellas funciones y actividades que el

ordenamiento atribuye a la Administración pública». La impugnación de los recurrentes

 

se centra en el

inciso «la potestad reglamentaria, que comprende la aprobación de disposiciones para la ejecución

de la normativa del Estado

alegando que con él se desconoce que, de acuerdo con nuestra jurisprudencia,

la competencia legislativa del Estado puede comprender en ocasiones el ejercicio de la potestad

reglamentaria, por tratarse siempre de un concepto material de legislación.

El precepto examinado no contraría, en el inciso recurrido, la doctrina constitucional que tradicionalmente

ha incluido en el concepto «legislación», cuando se predica del Estado, la potestad reglamentaria ejecutiva

(STC 196/1997, de 13 de noviembre), pues en la referencia a la normativa del Estado» se comprenden

con naturalidad las normas estatales adoptadas en ejercicio de la potestad reglamentaria, además

de las que son resultado de la potestad legislativa del Estado.

 

Cuestión distinta es si la competencia

ejecutiva de la Generalitat puede ejercerse, a partir de «la normativa (legal y reglamentaria) del

E s t a d o n o sólo como función ejecutiva estricto Sens, sino también como potestad reglamentaria

de alcance general. La respuesta es, de acuerdo con nuestra doctrina, claramente negativa,

aun cuando es pacífico que en el ámbito ejecutivo puede tener cabida una competencia normativa

 

de

carácter funcional de la que resulten reglamentos internos de organización de los servicios necesarios

para la ejecución y de regulación de la propia competencia funcional de ejecución y del

conjunto de actuaciones precisas para la puesta en práctica de la normativa estatal

(STC 51/2006,

de 16 de febrero, FJ 4). Sólo entendida en esa concreta dimensión, la potestad reglamentaria a que se

refiere el Art. 112 EAC, limitada a la emanación de reglamentos de organización interna y de ordenación

funcional de la competencia ejecutiva autonómica, no perjudica a la constitucionalidad del Art. 112 EAC.

Boletín Nº 44 Enero 2014 Seg ur id a d Pr i v a da

22

Interpretado en esos términos, el Art. 112 EAC no es contrario a la Constitución, y así se dispondrá en el

fallo».

(Doctrina constitucional, que reitera la STC 137/2010, de 16 de diciembre, FJ 9

 

o).

Partiendo de que el invocado Art. 163 EAC, cuya íntegra constitucionalidad declaró por otra parte el FJ

103° de la propia STC 31/2010, de 28 de junio, atribuye

 

«a la Generalitat la ejecución de la legislación del

Estado”

incluyendo en este caso esta última, en ejercicio de la competencia exclusiva estatal contemplada

en el Art. 149.1 29

 

a CE y conforme a la transcrita doctrina constitucional, tanto la potestad legislativa

como la reglamentaria, representadas por el conjunto de normas reseñadas en el FJ 4

 

o precedente, y

como quiera que el objeto de la Ordre impugnada,

 

«Per la qual es regula el distintiu de les persones vigilants

de seguretat privada’,

se dirige ad extra de la propia Administración demandada, y no, en los términos

de la doctrina constitucional, a regular su organización

 

interna o l a » ordenación funcional de la

competencia ejecutiva autonómica»,

es corolario de todo ello que, careciendo la Administración demandada

de dicha potestad reglamentaria ad extra, en el ámbito de la seguridad privada, que no resulta, bajo

ninguna interpretación posible, del texto del Art. 163 EAC, no puede aquélla regular normativamente dicha

actividad, que es lo pretendido, en cuanto al uso de distintivos por las personas vigilantes, con la

consecuencia, a salvo de examinar seguidamente la perspectiva lingüística, de la nulidad de pleno derecho,

conforme al Art. 62.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de los tres preceptos impugnados, arts.

1, 2 y 3 de la Ordre, que contienen dicha regulación.

Cabe añadir que, bajo la vigencia del Estatut en su primera redacción, conferida por L.O. 4/79, de 18 de

diciembre, la STC 154/2005, de 9 de junio, había establecido, en relación con la Orden (estatal) de 7 de

julio de 1995, por la que se da cumplimiento a diversos aspectos del Reglamento de Seguridad Privada,

sobre Personal, y en concreto, respecto de su Art. 22 («

 

Uniformidad: Se establece la uniformidad de los

vigilantes de seguridad, con arreglo a las características técnicas que se determinen por la Secretaría de

Estado de Interior; y que estará integrada por las siguientes prendas..»),

lo siguiente:

FJ 4

 

o :…»La Generalidad de Cataluña reivindica, respecto del Art. 22 E, «la autorización del uniforme». El

alcance de esta pretensión no se concreta.

Pues bien, las funciones a que se refiere el precepto nada tienen que ver con las tareas policiales que

estén comprometidas en la garantía de la seguridad y el orden públicos, ni con las administrativas inherentes

a las mismas, por lo que

 

su atribución al Estado no lesiona tampoco las competencias autonómicas

que derivan de la creación de su propia Policía,

y sin perjuicio de que esa atribución competencial

al Estado exige la intervención de la Generalidad aplicando los mecanismos de cooperación y

colaboración previstos por el ordenamiento con el fin de que aquél disponga de la opinión e información

oportunas respecto del color y las características del uniforme propio de los Mossos d’Esquadra.

Por tanto, el Art. 22 no vulnera las competencias de la Generalidad».

SEXTO

– No constituye óbice para lo antedicho, que uno de los preceptos impugnados, el Art. 2, sea reproducción,

como se alega en la contestación a la demanda, de una de las normas estatales relacionadas

en el FJ 4

 

o precedente, el ANEXO IX de la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero.

Resulta de aplicación al caso, la doctrina constitucional contenida en la STC 341/2005, de 21 de diciembre,

FJ 9

 

o:

«La doctrina constitucional relevante para la resolución de este segundo motivo de impugnación de la

Ley de fundaciones de la Comunidad de Madrid se halla sintetizada en la STC 162/1996, de 17 de octubre

(FJ 3); síntesis que posteriormente se reproduce en la STC 150/1998, de 2 de julio (FJ 4). De acuerdo

con dicha doctrina, «cierto es que este Tribunal no es Juez de la calidad técnica de las Leyes (SSTC

341/1993 y 164/1995),

 

pero no ha dejado de advertir sobre los riesgos de ciertas prácticas legislativas

potencialmente inconstitucionales por inadecuadas al sistema de fuentes configurado en la

Constitución.

Así lo hizo respecto de la reproducción por Ley de preceptos constitucionales (STC

76/1983, FJ 23), en otros casos en los que Leyes autonómicas reproducían normas incluidas en la legislación

básica del Estado (SSTC 40/1981 y 26/1982, entre otras muchas) o, incluso, cuando por Ley ordinaria

se reiteraban preceptos contenidos en una Ley Orgánica. Prácticas todas ellas que

 

pueden mover

a la confusión normativa y conducir a la inconstitucionalidad derivada de la norma, como ocurre

en aquellos supuestos en los que el precepto reproducido pierde su vigencia o es modificado,

manteniéndose vigente, sin embargo, el que lo reproducía.

Se g ur i d ad Pr i v ad a Boletín Nº 44 Enero 2014

23

Este riesgo adquiere una

 

especial intensidad cuando concurre el vicio de incompetencia material

de la Comunidad Autónoma, «porque

si la reproducción de normas estatales por Leyes autonómicas

es ya una técnica peligrosamente abierta a potenciales inconstitucionalidades, esta operación

se convierte en ilegítima cuando las Comunidades Autónomas carecen de toda competencia para

legislar sobre una materia

(STC 35/1983).

En este sentido, cumple recordar lo declarado por este Tribunal en su STC 10/1982 (FJ 8) y más recientemente

recogido en las SSTC 62/1991 [FJ 4, apartado b)] y 147/1993 (FJ 4) como antes citamos, la

‘simple reproducción, por la legislación autonómica además de ser una peligrosa técnica legislativa, incurre

en inconstitucionalidad por

 

invasión de competencias en materias cuya regulación no corresponde

a las Comunidades Autónomas»

(ibidem). Aunque también hemos precisado que «esta proscripción

de la reiteración o reproducción de normas… por el legislador autonómico (leges repetitae) no debemos

extenderla a aquellos supuestos en que la reiteración simplemente consiste en incorporar a la normativa

autonómica, ejercida ésta en su ámbito competencial, determinados preceptos del ordenamiento procesal

general con la sola finalidad de dotar de sentido o inteligibilidad al texto normativo aprobado por el Parlamento

autonómico» (STC 47/2004, de 29 de marzo, FJ 8)».

SÉPTIMO

– El preámbulo de la Ordre impugnada, invoca igualmente, como amparo competencial para la

regulación del distintivo de los vigilantes de seguridad privada, el Art. 6 EAC y ios arts. 9.2 y 30 de la LP

1/98, de 7 de enero, de Política Lingüística.

Con arreglo al Art. 6 EAC («La lengua propia y las lenguas oficiales»):

«1. La lengua propia de Cataluña es el catalán. Como tal, el catalán es la lengua de uso normal de las

Administraciones públicas y de los medios de comunicación públicos de Cataluña, y es también la lengua

normalmente utilizada como vehicular y de aprendizaje en la enseñanza.

2. El catalán es la lengua oficial de Cataluña. También lo es el castellano, que es la lengua oficial del Estado

español. Todas las personas tienen derecho a utilizar las dos lenguas oficiales y los ciudadanos de

Cataluña el derecho y el deber de conocerlas. Los poderes públicos de Cataluña deben establecer las

medidas necesarias para facilitar el ejercicio de estos derechos y el cumplimiento de este deber. De

acuerdo con lo dispuesto en el Art. 32, no puede haber discriminación por el uso de una u otra lengua.

3. La Generalitat y el Estado deben emprender las acciones necesarias para el reconocimiento de la oficialidad

del catalán en la Unión Europea y la presencia y la utilización del catalán en los organismos internacionales

y en los tratados internacionales de contenido cultural o lingüístico.

4. La Generalitat debe promover la comunicación y la cooperación con las demás comunidades y los demás

territorios que comparten patrimonio lingüístico con Cataluña. A tales efectos, la Generalitat y el Estado,

según proceda, pueden suscribir convenios, tratados y otros mecanismos de colaboración para la

promoción y la difusión exterior del catalán.

5. La lengua occitana, denominada aranés en Arán, es la lengua propia de este territorio y es oficial en

Cataluña, de acuerdo con lo establecido por el presente Estatuto y las leyes de normalización lingüística».

2) Conforme a la LP 1/98, de 7 de enero, de Política Lingüística:

Art. 9.2 :

«El Gobierno de la Generalidad ha de regular; mediante disposiciones reglamentarias, el uso del

catalán

en las actividades administrativas de todos los órganos de su competencia».

Art. 30 («Las empresas públicas»):

«1. Las

empresas públicas de la Generalidad y de las Corporaciones locales, así como sus empresas

concesionarias cuando gestionan o explotan el servicio concedido,

han de utilizar normalmente el

catalán en sus actuaciones y documentación internas y en la rotulación, las instrucciones de uso, el etiquetaje

y embalaje de los productos o servicios que producen u ofrecen.

2. Las empresas a que se refiere el apartado 1 deben utilizar normalmente el catalán en las comunicaciones

y notificaciones, incluidas las facturas y demás documentos de tráfico, dirigidas a personas residentes

en el ámbito lingüístico catalán, sin perjuicio del derecho de los ciudadanos y ciudadanas a recibirlas

en castellano o, en su caso, en catalán, si lo solicitan».

Boletín Nº 44 Enero 2014 Seg ur id a d Pr i v a da

24

Nuevamente, debe estarse al contenido de la STC 31/2010, de 28 de junio, que en supuestos como el

presente, de competencia exclusiva estatal, ex Art. 149.1.29

a CE, niega a los poderes autonómicos, legislativo

o ejecutivo, la posibilidad de incidir normativamente en el ámbito correspondiente, a tenor de su

FJ 64°:

FJ 64:

«…Del Art. 149.1 CE resulta que la atribución por el Estatuto a la Generalitat de competencias exclusivas

sobre una materia en los términos del Art. 110 EAC

no puede afectar a las competencias (o

potestades o funciones dentro de las mismas) sobre las materias o submaterias reservadas al

Estado

(ya hemos dicho que la exclusividad de una competencia no es siempre coextensa con una materia),

que se proyectarán, cuando corresponda, sobre dichas competencias exclusivas autonómicas

con

el alcance que les haya otorgado el legislador estatal con plena libertad de configuración

, sin necesidad

de que el Estatuto incluya cláusulas de salvaguardia de las competencias estatales. Por su parte,

la atribución estatutaria de competencias a la Generalitat compartidas con el Estado según el criterio

bases/desarrollo (Art. 111 EAC) no impedirá que las bases estatales configuren con plena libertad las

distintas materias y submaterias de un mismo sector material, de suerte que cuando así sea la exclusividad

respecto de tales materias y submaterias eventualmente proclamada por el Estatuto lo será impropiamente,

sin cercenar ni menoscabar la proyección de la competencia exclusiva estatal sobre las bases

de dichas materias o submaterias. En fin,

es obvio que la atribución a la Generalitat de competencias

de ejecución tampoco puede impedir el completo despliegue de las competencias normativas,

legislativas y reglamentarias, del Estado (Art. 112 EAC)».

Razonamiento que se reitera en el FJ 65;

«…Ya hemos dicho y hemos de reiterar ahora que la atribución

por el Estatuto de competencias exclusivas sobre una materia en los términos del Art. 110 EAC no puede

afectar a las competencias sobre materias o submaterias reservadas al Estado que se proyectarán,

cuando corresponda, sobre las competencias exclusivas autonómicas con el alcance que les haya otorgado

el legislador estatal con plena libertad de configuración, sin necesidad de que el Estatuto incluya

cláusulas de salvaguarda de las competencias estatales (fundamentos jurídicos 59 y 64)».

No pudiendo por tanto, conforme a la anterior doctrina constitucional, ampararse la regulación contenida

en la Ordre INT/15/2012, de 17 de enero, en los invocados preceptos, Art. 6 EAC y arts. 9.2 y 30 LP

1/98, de 7 de enero, la consecuencia sigue siendo la señalada en el FJ 5

o precedente, donde se descartó

el amparo competencial del Art. 163 EAC, a saber, la nulidad de pleno derecho de los preceptos impugnados,

conforme al Art. 62.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre.

Adicionalmente a la conclusión de falta de competencia reglamentaria de la Administración demandada,

en el ámbito objeto de la Ordre impugnada, debe ponerse de manifiesto que, en los términos de aquélla,

fundada en las previsiones de los transcritos arts. 9.2 y 30 de la LP 1/98, de 7 de enero, tampoco dichos

preceptos legales amparan el desarrollo reglamentario pretendido, cuando las empresas de seguridad

privada, ni son órganos administrativos (Art. 9.2), ni empresas públicas o concesionarias (Art. 30), sino

titulares de una autorización, con arreglo al Art. 163 a) EAC, Art. 7.2 y D. Adicional Cuarta de la Ley

23/92, de 30 de julio, y arts. 3.2 y 4 bis a) del Decret 272/95, de 28 de septiembre, de regulación del ejercicio

de competencias en materia de seguridad privada.

Procede pues, por cuanto antecede, estimar el presente recurso contencioso.

OCTAVO

– Iniciado el proceso (4 de abril de 2012) bajo la vigencia del Art. 139.1 LJCA en la redacción

conferida por Ley 37/2011, de 10 octubre, y consiguiente, conforme al principio del vencimiento, procede

imponer a la parte demandada el pago de las costas devengadas por la parte actora.

VISTOS

los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencíoso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia

de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1°.- ESTIMAR

el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora, contra la Ordre

INT/15/2012, de 17 de enero,

«Per la cual es regula el distintiu de les persones vigilants de seguretat privada”,

publicada en el DOGC de 9 de febrero de 2012, declarando la nulidad de los arts. 1, 2 y 3 contenidos en dicha disposición general.

Se g ur i d ad Pr i v ad a Boletín Nº 44 Enero 2014

25

2°.- CONDENAR

a la parte demandada al pago de las costas devengadas por la parte actora en el proceso.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de

la misma a los autos principales.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que se preparará

ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de su notificación.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la

Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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Ministerio de interiorCuerpo Nacional de Policia

 
Cuerpo Nacional de Policia

La Guardia Civil firma sendos acuerdos de cooperación con la Gendarmería Nacional y el Servicio Nacional de Guarda Costas de la República de Argelia


Julián Flores Garcia:

La Ley de seguridad privada 05/2014 aumentarà fuertemente las sanciones para el intrusismo http://wp.me/p2n0XE-29b @juliansafety @segurpricat
Julian Flores Garcia siseguridad

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La Guardia Civil firma sendos acuerdos de cooperación con la Gendarmería Nacional y el Servicio Nacional de Guarda Costas de la República de Argelia

10 / 06 / 2013 ARGEL
  • Se pretende intensificar la cooperación entre España y Argelia en la lucha contra la criminalidad organizada y ante la amenaza que constituye el tráfico ilícito en el mar, la migración ilegal y las poluciones marinas
  • En representación de la Guardia Civil, el primero de los acuerdos ha sido firmado por el Director General del Cuerpo, Arsenio Fernández de Mesa, y el segundo por el General Jefe de la Jefatura de Fiscal y de Fronteras del Instituto, Gregorio Francisco Guerra; firmándolos por su parte los responsables de los respectivos Cuerpos Nacionales argelinos
La Guardia Civil ha firmado hoy en Argel sendos acuerdos de cooperación con la Gendarmería Nacional y el Servicio Nacional de Guarda Costas de la República Argelina, Democrática y…

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Los negociadores de paz del Gobierno colombiano viajaron este domingo pasado a Cuba con la expectativa de avanzar con las FARC en las discusiones sobre drogas y cultivos ilícitos, un tema en el que lograron los primeros consensos en la anterior ronda de diálogos


Se reanudan las negociaciones de paz entre el

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Gobierno colombiano y las FARC en La Habana

El objetivo es acordar en el tercer punto de la agenda: drogas y cultivos ilícitos. En el vigésimo ciclo, que concluyó el 13 de febrero, las partes lograron avanzar en ese tema, que es de vital importancia en los diálogos

Crédito: EFE
   

Los negociadores de paz del Gobierno colombiano viajaron este domingo pasado a Cuba con la expectativa de avanzar con las FARC en las discusiones sobre drogas y cultivos ilícitos, un tema en el que lograron los primeros consensos en la anterior ronda de diálogos.

La delegación oficial partió a las 18:20 hora local (23:20 GMT) de este domingo de la base aérea de Catam, en Bogotá, para el lunes reanudar las negociaciones en la capital cubana con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), dijeron fuentes gubernamentales.

En el vigésimo ciclo, que concluyó el pasado 13 de febrero, las partes lograron construir los primeros acuerdos sobre uno de los tres puntos en que está dividido este tema, relacionado con la sustitución de cultivos ilícitos de coca, marihuana y amapola.

El Gobierno y las FARC están de acuerdo en que la solución al tema de los cultivos ilícitos debe enmarcarse en una reforma rural integral, en la necesidad de fortalecer «la presencia institucional del Estado en los territorios afectados» y en que haya una amplia participación de las comunidades de esos territorios en las acciones conjuntas para solucionar el problema.

Hasta ahora la eliminación de los cultivos ilícitos se ha basado en la destrucción de las plantaciones mediante fumigaciones aéreas o con erradicación manual de las plantas de coca, pero las acciones gubernamentales para ofrecer alternativas a los campesinos no han tenido el alcance esperado.

Se espera que en esta nueva ronda que se inicia las partes logren seguir construyendo consensos, pero es poco probable que se llegue a un acuerdo en la totalidad del tema porque todavía faltan otros dos asuntos por discutir, dijo a EFE una fuente cercana a las negociaciones.

La sustitución de cultivos es solo el primer punto del tema de drogas ilícitas que incluye otros dos: prevención del consumo y comercialización, este último quizás el más sensible de todos porque tiene que ver directamente con el narcotráfico, un fenómeno que en las últimas décadas ha agravado el conflicto armado colombiano.

      FARC delegación Cuba 1

Desde que se iniciaron los diálogos de paz en La Habana, en noviembre de 2012, el Gobierno y las FARC han alcanzado acuerdos en dos de los seis puntos de la agenda de negociación.

El primer acuerdo fue anunciado el 26 de mayo de 2013, sobre la cuestión de tierras y el desarrollo rural integral, un tema que está directamente relacionado con el de los cultivos ilícitos, actualmente en discusión.

El segundo tiene que ver con participación en política y derechos de la oposición, alcanzado el pasado 6 de noviembre.

La reanudación de las negociaciones se produce, como es habitual, en medio de las polémicas que rodean en Colombia el proceso de paz, que aunque no afectan los temas de negociación porque desde un comienzo se acordó que en la mesa se tratarían exclusivamente los seis puntos pactados, sí que son motivo de pronunciamientos públicos, especialmente por parte de las FARC.

El ciclo anterior estuvo marcado por el escándalo sobre el supuesto espionaje por parte de servicios de inteligencia a líderes de izquierda, periodistas y algunos miembros del equipo del Gobierno, entre ellos el jefe negociador.

La nueva ronda de negociaciones se iniciará justo un día después de que la candidata presidencial del partido de izquierdas Unión Patriótica (UP), Aída Avella, escapara ilesa de un atentado a tiros cuando participaba en un acto de campaña en Tame, municipio del departamento de Arauca, fronterizo con Venezuela.

El ataque contra Avella, que pasó 17 años en el exilio por la campaña de exterminio de que fue objeto en los años 80 y 90 la Unión Patriótica, muestra que la oposición de izquierdas corre todavía muchos riesgos en Colombia y seguramente será tocado por las FARC en sus pronunciamientos habituales sobre lo que ocurre en el país.

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La empresa de seguridad privada Seguridad Integral Canaria, que tiene entre sus clientes más importantes a las administraciones públicas, defraudó a Hacienda más de 2,3 millones entre 2008 y 2009, «al pagar fuera de nómina conceptos salariales no exentos que luego fueron incluidos en el certificado de retenciones como dietas Así consta en el informe que la Agencia Tributaria ha remitido a la Fiscalía de Delitos Económicos, tras una denuncia de la Federación de Trabajadores de Seguridad Privada del sindicato USO


Así consta en el informe que la Agencia Tributaria ha remitido a la Fiscalía de Delitos Económicos, tras una denuncia de la Federación de Trabajadores de Seguridad Privada del sindicato USO

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Hacienda acusa a Seguridad Integral Canaria de defraudar 2,3  millones

Economía | 20/02/2014 – 14:57h

    • Madrid, 20 feb (EFECOM).- La empresa Seguridad Integral Canaria, que tiene  entre sus clientes más importantes a las administraciones públicas, defraudó a  Hacienda más de 2,3 millones entre 2008 y 2009, «al pagar fuera de nómina  conceptos salariales no exentos que luego fueron incluidos en el certificado de  retenciones como dietas».

    Así consta en el informe que la Agencia Tributaria ha remitido a la Fiscalía  de Delitos Económicos, tras una denuncia de la Federación de Trabajadores de  Seguridad Privada del sindicato USO.

    El informe de la Agencia Tributaria subraya que el delito habría consistido  en «evitar practicar retención sobre retribuciones satisfechas a trabajadores de  Seguridad Integral, mediante el subterfugio de calificarlas como exentas de  gravamen».

    Según consta en el texto, Seguridad Integral Canaria, que desde el pasado mes  de agosto asume también la…

    Ver la entrada original 238 palabras más